La ley, ha tratado de establecer un sistema público que contenga un registro respecto de los testamentos que existen en Chile. Desde el año 2003, que existe el "REGISTRO PÚBLICO DE TESTAMENTOS" el cual ha incorporado todos los testamentos hechos ante notario. Adicionalmente existe otro registro en el archivo de Santiago, denominado registro de testamentos.
La debilidad del sistema chileno, es que éstos registros no son completos, debido a que existe la posibilidad que una persona no realice su testamento ante notario, y como consecuencia de esto, muchos testamentos quedan sin inscribirse en ninguno de los 2 registros públicos.
Solo se puede disponer de un cuarto de la herencia, cuando existen herederos forzosos.
Otro cuarto se puede utilizar para mejorar a alguno de los herederos forzosos
y la mitad de la herencia se debe asignar a los herederos forzosos, en la proporción que señala la ley.
La determinación de la proporción que le corresponde a cada heredero, se puede realizar por el testador, por las herederos de común acuerdo o por la justicia en un juicio de partición.
a) Los impúberes: mujeres menores de 12 años y Varones menores de 14 años, la razón es por la falta de discernimiento;
b) La persona que al momento de crear su testamento, no se encontrara en su sano juicio, por ejemplo por encontrarse en estado de ebriedad;
c) Los dementes declarados interdictos por sentencia judicial;
d) El que de palabra o por escrito no pudiese expresar su voluntad claramente. En éste caso, personas con discapacidades como la ceguera o la sordomudez igualmente pueden realizar su testamento y expresarlo de forma clara en el lenguaje que ellos se comuniquen como por ejemplo el lenguaje de señas o el sistema braille.
Respecto de quienes pueden realizar un testamento, hay que indicar que la capacidad que se necesita, se requiere al momento de realizar el testamento es decir, que si al momento de realizar el testamento la persona era impúber, éste testamento es nulo, y no valdrá una vez que la persona obtenga la mayoría de edad. Por el contrario, el testamento es válido, si al momento de realizarlo, era plenamente capaz y posteriormente por alguna causa, se convierte en incapaz como por ejemplo si es declarado interdicto por demencia.
Testamentos Solemnes:
Ésta denominación se debe a que requieren de mayores solemnidades para su creación, como son que debe realizarse siempre por escrito y deben otorgarse en presencia de testigos, sin embargo, éstos son la regla general y son:
1.- Testamento Abierto o Publico: Su nombre de abierto, hace referencia a que el testador da a conocer a los testigos del contenido del testamento. Por ser un testamento solemne, deberá realizarse por escrito, pero puede otorgarse de 2 formas:
a) Otorgarse ante funcionario público y testigos, en cuyo caso éste funcionario público podrá ser un notario, un juez o un oficial del Registro Civil y además la presencia de 3 testigos. Ésta es la regla general.
b) Otorgarse ante 5 testigos sin la presencia de funcionario público.
2.- Testamento Cerrado: Consiste en que el testador lleva su testamento ante un notario, en un sobre, por escrito y firmado por el, y el testador a viva voz señala que ahí está su testamento, en ese momento, se cierra el sobre y se procede a firmar la cubierta de éste por el testador, el notario y los testigos.
Existen casos, en que la ley obliga a ciertas personas a que para el caso en que ellos quieran realizar su testamento, deberá hacerse sólo de cierta forma, como es el caso de los no videntes, del sordo y del sordomudo en cuyo caso el testamento deberá ser solemne abierto y sólo ante funcionario público. En el caso del ciego, el testamento será leído 2 veces, una vez por el notario y la segunda vez por un testigo elegido por el testador. Para el caso del sordo o el sordomudo, la primera y segunda lectura deberán realizarse en presencia de un perito (una persona especialista en señas) además del funcionario y los testigos.
Testamentos Menos Solemnes o Privilegiados:
Son aquellos a los que la ley impone menores exigencias para su creación pero sin embargo, éstos aun poseen solemnidades y son:
1.- Testamento Verbal: Es aquel testamento que una persona otorga solamente en el caso que se encuentre en peligro inminente de muerte, y no existe modo de realizar otro tipo de testamento. La ley, impone como solemnidad para este testamento, que se haga oralmente y a viva voz en presencia de 3 testigos quienes conocerán como el testador manifiesta sus disposiciones testamentarias. Éste testamento, debe cumplir con 2 requisitos posteriores o deja de ser válido:
a) El testador deberá fallecer antes de los 30 días contados desde que manifestó éste testamento, esto es así, porque si fallece con posterioridad a los siguientes 30 días, se entiende que el testador podría haber realizado un testamento solemne.
El Testamento verbal, deberá ser escriturado dentro de los 30 días posteriores al fallecimiento del testador. Éste tramite se realizará judicialmente, a petición de cualquier interesado, y el juez, citará a todos los interesados al examen de los testigos que consiste en la toma de la declaración jurada que hace el juez a los testigos y que finalmente deberá firmarlo el juez y protocolizarse en una notaría.
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