Artículo 44.- El matrimonio sólo podrá ser
declarado nulo por alguna de las siguientes causales,
que deben haber existido al tiempo de su celebración:
a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna
de las incapacidades señaladas en el artículo
5º, 6º ó 7º de esta ley, y
b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre
y espontáneo en los términos expresados en el
artículo 8º.
Artículo 45.- Es nulo el matrimonio que no se celebre ante
el número de testigos hábiles determinados en el artículo 17.
Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente no podrá
contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere
formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer,
o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o
encubridor de ese delito.
Artículo 8º.- Falta el consentimiento libre y
espontáneo en los siguientes casos:
1º Si ha habido error acerca de la identidad de
la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error acerca de alguna de sus
cualidades personales que, atendida la
naturaleza o los fines del matrimonio, ha de
ser estimada como determinante para otorgar el
consentimiento, y
3º Si ha habido fuerza, en los términos de los
artículos 1456 y 1457 del Código Civil,
ocasionada por una persona o por una
circunstancia externa, que hubiere sido
determinante para contraer el vínculo.
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