NULIDAD DE MATRIMONIO
 
A diferencia del divorcio, en que se reconoce que existió matrimonio; pero se le puso término, la nulidad implica que nunca existió el matrimonio, por lo que sus efectos son distintos.

Para obtener la declaración de nulidad se requiere que se den ciertas causas muy precisas, establecidas en la ley de matrimonio civil.

Artículo 44.- El matrimonio sólo podrá ser
declarado nulo por alguna de las siguientes causales,
que deben haber existido al tiempo de su celebración:
a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna
de las incapacidades señaladas en el artículo
5º, 6º ó 7º de esta ley, y
b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre
y espontáneo en los términos expresados en el
artículo 8º.
Artículo 45.- Es nulo el matrimonio que no se celebre ante
el número de testigos hábiles determinados en el artículo 17.

    Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:
1º Los que se hallaren ligados por vínculo
matrimonial no disuelto;
2º Los menores de dieciséis años;
3º Los que se hallaren privados del uso de razón;
y los que por un trastorno o anomalía
psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean
incapaces de modo absoluto para formar la
comunidad de vida que implica el matrimonio;
4º Los que carecieren de suficiente juicio o
discernimiento para comprender y comprometerse
con los derechos y deberes esenciales del
matrimonio, y
5º Los que no pudieren expresar claramente su
voluntad por cualquier medio, ya sea en forma
oral, escrita o por medio de lenguaje de
señas.
     Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio entre sí los
ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad,
ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se
establecen por las leyes especiales que la regulan.

Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente no podrá
contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere
formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer,
o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o
encubridor de ese delito.


Artículo 8º.- Falta el consentimiento libre y
espontáneo en los siguientes casos:
1º Si ha habido error acerca de la identidad de
la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error acerca de alguna de sus
cualidades personales que, atendida la
naturaleza o los fines del matrimonio, ha de
ser estimada como determinante para otorgar el
consentimiento, y
3º Si ha habido fuerza, en los términos de los
artículos 1456 y 1457 del Código Civil,
ocasionada por una persona o por una
circunstancia externa, que hubiere sido
determinante para contraer el vínculo.

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