LEY NUM. 19.947
ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:
     "Artículo primero.- Sustitúyese la Ley de
Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por la
siguiente:
              "LEY DE MATRIMONIO CIVIL
 Capítulo I
Disposiciones generales
     Artículo 1º.- La familia es el núcleo fundamental
de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la
familia.
     La presente ley regula los requisitos para contraer
matrimonio, la forma de su celebración, la separación de
los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la
disolución del vínculo y los medios para remediar o
paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos.
     Los efectos del matrimonio y las relaciones entre
los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por
las disposiciones respectivas del Código Civil.


     Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es un
derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad
para ello. Las disposiciones de esta ley establecen los
requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
      El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas
las providencias que le parezcan convenientes para posibilitar el
ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto de un
particular o de una autoridad, sea negado o restringido
arbitrariamente.


      Artículo 3º.- Las materias de familia reguladas por esta
ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés
superior de los hijos y del cónyuge más débil.
     Conociendo de estas materias, el juez procurará preservar y
recomponer la vida en común en la unión matrimonial
válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada,
dificultada o quebrantada.
    Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a la
nulidad, la separación o el divorcio, conciliándolas con los
derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación y
con la subsistencia de una vida familiar compatible con la
ruptura o la vida separada de los cónyuges.


              Capítulo II

              De la celebración del matrimonio



                  Párrafo 1º

     De los requisitos de validez del matrimonio



     Artículo 4º.- La celebración del matrimonio exige
que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que
hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y
que se hayan cumplido las formalidades que establece la
ley.


     Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:

1º Los que se hallaren ligados por vínculo
matrimonial no disuelto;
2º Los menores de dieciséis años;
3º Los que se hallaren privados del uso de razón;
y los que por un trastorno o anomalía
psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean
incapaces de modo absoluto para formar la
comunidad de vida que implica el matrimonio;
4º Los que carecieren de suficiente juicio o
discernimiento para comprender y comprometerse
con los derechos y deberes esenciales del
matrimonio, y
5º Los que no pudieren expresar claramente su
voluntad por cualquier medio, ya sea en forma
oral, escrita o por medio de lenguaje de
señas.


     Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio entre sí los
ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad,
ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se
establecen por las leyes especiales que la regulan.


      Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente no podrá
contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere
formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer,
o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o
encubridor de ese delito.


     Artículo 8º.- Falta el consentimiento libre y
espontáneo en los siguientes casos:
1º Si ha habido error acerca de la identidad de
la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error acerca de alguna de sus
cualidades personales que, atendida la
naturaleza o los fines del matrimonio, ha de
ser estimada como determinante para otorgar el
consentimiento, y
3º Si ha habido fuerza, en los términos de los
artículos 1456 y 1457 del Código Civil,
ocasionada por una persona o por una
circunstancia externa, que hubiere sido
determinante para contraer el vínculo.


              Párrafo 2º

         De las diligencias para la celebración del
Matrimonio



     Artículo 9º.- Los que quisieren contraer matrimonio
lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de
lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro
Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la
fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o
divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del
cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo
matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte
o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u
oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren
conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere
necesario, y el hecho de no tener incapacidad o
prohibición legal para contraer matrimonio.
     Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial
del Registro Civil levantará acta completa de ella, la
que será firmada por él y por los interesados, si
supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos
testigos.


     Artículo 10.- Al momento de comunicar los interesados su
intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del Registro
Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca de
las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes
recíprocos que produce y de los distintos regímenes
patrimoniales del mismo.
     Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de
que el consentimiento sea libre y espontáneo.
     Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de
preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los han
realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse de estos
cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente
los deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se
aplicará en los casos de matrimonios en artículo de muerte.
      La infracción a los deberes indicados no acarreará la
nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin perjuicio
de la sanción que corresponda al funcionario en conformidad a la
ley.


     Artículo 11.- Los cursos de preparación para el
matrimonio, a que se refiere el artículo anterior, tendrán como
objetivo promover la libertad y seriedad del consentimiento
matrimonial que se debe brindar, particularmente en su relación
con los derechos y deberes que importa el vínculo, con el fin de
contribuir a que las personas que deseen formar una familia
conozcan las responsabilidades que asumirán de la forma más
conveniente para acometer con éxito las exigencias de la vida en
común.
     Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas con
personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de
educación públicas o privadas con reconocimiento del Estado, o
por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos
comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo
familiar.
     El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de
Registro Civil e Identificación será determinado libremente por
cada institución, con tal que se ajusten a los principios y
normas de la Constitución y de la ley. Para facilitar el
reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los
inscribirán, previamente, en un Registro especial que llevará
el Servicio de Registro Civil.


     Artículo 12.- Se acompañará a la manifestación una
constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado
por quien corresponda, si fuere necesario según la ley y no se
prestare oralmente ante el oficial del Registro Civil.


     Artículo 13.- Las personas pertenecientes a una etnia
indígena, según el artículo 2º de la ley Nº 19.253, podrán
solicitar que la manifestación, la información para el
matrimonio y la celebración de éste se efectúen en su lengua
materna.
     En este caso, así como en el que uno o ambos contrayentes
no conocieren el idioma castellano, o fueren sordomudos que no
pudieren expresarse por escrito, la manifestación, información
y celebración del matrimonio se harán por medio de una persona
habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes o
que conozca el lenguaje de señas.
     En el acta se dejará constancia del nombre, apellido y
domicilio del intérprete, o de quien conozca el lenguaje de
señas.


     Artículo 14.- En el momento de presentarse o hacerse la
manifestación, los interesados rendirán información de dos
testigos por lo menos, sobre el hecho de no tener impedimentos ni
prohibiciones para contraer matrimonio.


     Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la
información y dentro de los noventa días siguientes, deberá
procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido dicho
plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir
las formalidades prescritas en los artículos precedentes.


     Artículo 16.- No podrán ser testigos en las
diligencias previas ni en la celebración del matrimonio:
1º Los menores de 18 años;
2º Los que se hallaren en interdicción por causa
de demencia;
3º Los que se hallaren actualmente privados de
razón;
4º Los que hubieren sido condenados por delito
que merezca pena aflictiva y los que por
sentencia ejecutoriada estuvieren
inhabilitados para ser testigos, y
5º Los que no entendieren el idioma castellano o
aquellos que estuvieren incapacitados para
darse a entender claramente.


              Párrafo 3º

     De la celebración del matrimonio



     Artículo 17.- El matrimonio se celebrará ante el
oficial del Registro Civil que intervino en la
realización de las diligencias de manifestación e
información.
     La celebración tendrá lugar ante dos testigos,
parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de
su oficina o en el lugar que señalaren los futuros
contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de
su territorio jurisdiccional.
El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse
ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites
previos de la manifestación e información.


     Artículo 18.- En el día de la celebración y delante de
los contrayentes y testigos, el Oficial del Registro Civil dará
lectura a la información mencionada en el artículo 14 y
reiterará la prevención indicada en el artículo 10, inciso
segundo.
     A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134 del
Código Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en
recibirse el uno al otro como marido o mujer y, con la respuesta
afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley.


     Artículo 19.- El Oficial del Registro Civil levantará acta
de todo lo obrado, la que será firmada por él, por los testigos
y por los cónyuges, si supieren y pudieren hacerlo. Luego,
procederá a hacer la inscripción en los libros del Registro
Civil en la forma prescrita en el reglamento.
Si se trata de matrimonio en artículo de muerte, se
especificará en el acta el cónyuge afectado y el peligro que le
amenazaba.


             Párrafo 4º
De los matrimonios celebrados ante entidades religiosas
de derecho público



     Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante
entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica
de derecho público producirán los mismos efectos que el
matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos
contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este
Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del
Registro Civil.
     El acta que otorgue la entidad religiosa en que se
acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento
de las exigencias que la ley establece para su validez,
como el nombre y la edad de los contrayentes y los
testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser
presentada por aquellos ante cualquier Oficial del
Registro Civil, dentro de ocho días, para su
inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado,
tal matrimonio no producirá efecto civil alguno.
     El Oficial del Registro Civil verificará el
cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer
a los requirentes de la inscripción los derechos y
deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a
esta ley. Los comparecientes deberán ratificar el
consentimiento prestado ante el ministro de culto de su
confesión. De todo lo anterior quedará constancia en la
inscripción respectiva, que también será suscrita por
ambos contrayentes.
     Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta
evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los
requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá
reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.
     Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán,
en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás
cuerpos legales que se refieren a la materia.


              Capítulo III
         De la separación de los cónyuges


              Párrafo 1º
       De la separación de hecho



     Artículo 21.- Si los cónyuges se separaren de
hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones
mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las
materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.
     En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo
deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable
a los alimentos, al cuidado personal y a la relación
directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de
los padres que no los tuviere bajo su cuidado.
     Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los
derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter
de irrenunciables.


     Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito en
alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha
cierta al cese de la convivencia:
a) escritura pública, o acta extendida y
protocolizada ante notario público;
b) acta extendida ante un Oficial del Registro
Civil, o
c) transacción aprobada judicialmente.

     No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si
el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción,
subinscripción o anotación en un registro público, se
tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en
que se cumpla tal formalidad.
     La declaración de nulidad de una o más de las
cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno
de los instrumentos señalados en el inciso primero, no
afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha
cierta al cese de la convivencia.


     Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de los
cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que se
sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los alimentos
que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al
régimen de bienes del matrimonio; o las relaciones con los
hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relación
directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que
no los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias
concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los
hijos.


     Artículo 24.- Las materias de conocimiento conjunto a que
se refiere el artículo precedente se ajustarán al mismo
procedimiento establecido para el juicio en el cual se susciten.
     En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez
fijará separadamente los puntos que se refieran a cada una de
las materias sometidas a su conocimiento.
     La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones
debatidas en el proceso.


     Artículo 25.- El cese de la convivencia tendrá también
fecha cierta a partir de la notificación de la demanda, en el
caso del artículo 23.
     Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni
demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos
expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de
cualquiera de los instrumentos señalados en las letras a) y b)
del artículo 22 o dejado constancia de dicha intención ante el
juzgado correspondiente, se notifique al otro cónyuge. En tales
casos, se tratará de una gestión voluntaria y se podrá
comparecer personalmente. La notificación se practicará según
las reglas generales.


              Párrafo 2º
     De la separación judicial



         1. De las causales



     Artículo 26.- La separación judicial podrá ser
demandada por uno de los cónyuges si mediare falta
imputable al otro, siempre que constituya una violación
grave de los deberes y obligaciones que les impone el
matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los
hijos, que torne intolerable la vida en común.
     No podrá invocarse el adulterio cuando exista
previa separación de hecho consentida por ambos
cónyuges.
     En los casos a que se refiere este artículo, la
acción para pedir la separación corresponde únicamente
al cónyuge que no haya dado lugar a la causal.


     Artículo 27.- Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de
los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la
separación, cuando hubiere cesado la convivencia.
     Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán
acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente
sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo
será completo si regula todas y cada una de las materias
indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si
resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el
menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece
relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya
separación se solicita.


     2. Del ejercicio de la acción



     Artículo 28.- La acción de separación es
irrenunciable.



     Artículo 29.- La separación podrá solicitarse también en
el procedimiento a que dé lugar alguna de las acciones a que se
refiere el artículo 23, o una denuncia por violencia
intrafamiliar producida entre los cónyuges o entre alguno de
éstos y los hijos.


     Artículo 30.- Tratándose de cónyuges casados bajo el
régimen de sociedad conyugal, cualquiera de ellos podrá
solicitar al tribunal la adopción de las medidas provisorias que
estime conducentes para la protección del patrimonio familiar y
el bienestar de cada uno de los miembros que la integran.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio
del derecho que asiste a las partes de solicitar alimentos o la
declaración de bienes familiares, conforme a las reglas
generales.


     Artículo 31.- Al declarar la separación, el juez deberá
resolver todas y cada una de las materias que se señalan en el
artículo 21, a menos que ya se encontraren reguladas o no
procediere la regulación judicial de alguna de ellas, lo que
indicará expresamente. Tendrá en especial consideración los
criterios de suficiencia señalados en el artículo 27.
     El juez utilizará los mismos criterios al evaluar el
acuerdo presentado o alcanzado por los cónyuges, procediendo en
la sentencia a subsanar sus deficiencias o modificarlo si fuere
incompleto o insuficiente.
     En la sentencia el juez, además, liquidará el régimen
matrimonial que hubiere existido entre los cónyuges, si así se
le hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria
para tal efecto.


              3. De los efectos



     Artículo 32.- La separación judicial produce sus
efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la
sentencia que la decreta.
     Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en
que se declare la separación judicial deberá
subinscribirse al margen de la respectiva inscripción
matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia
será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán la
calidad de separados, que no los habilita para volver a
contraer matrimonio.


      Artículo 33.- La separación judicial deja subsistentes
todos los derechos y obligaciones personales que existen entre
los cónyuges, con excepción de aquellos cuyo ejercicio sea
incompatible con la vida separada de ambos, tales como los
deberes de cohabitación y de fidelidad, que se suspenden.


      Artículo 34.- Por la separación judicial termina la
sociedad conyugal o el régimen de participación en los
gananciales que hubiere existido entre los cónyuges, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil.


     Artículo 35.- El derecho de los cónyuges a sucederse entre
sí no se altera por la separación judicial. Se exceptúa el
caso de aquél que hubiere dado lugar a la separación por su
culpa, en relación con el cual el juez efectuará en la
sentencia la declaración correspondiente, de la que se dejará
constancia en la subinscripción.
     Tratándose del derecho de alimentos, regirán las reglas
especiales contempladas en el Párrafo V, del Título VI del
Libro Primero del Código Civil.


     Artículo 36.- No se alterará la filiación ya determinada
ni los deberes y responsabilidades de los padres separados en
relación con sus hijos. El juez adoptará todas las medidas que
contribuyan a reducir los efectos negativos que pudiera
representar para los hijos la separación de sus padres.


     Artículo 37.- El hijo concebido una vez declarada la
separación judicial de los cónyuges no goza de la presunción
de paternidad establecida en el artículo 184 del Código Civil.
Con todo, el nacido podrá ser inscrito como hijo de los
cónyuges, si concurre el consentimiento de ambos.


4. De la reanudación de la vida en común

     Artículo 38.- La reanudación de la vida en común de los
cónyuges, con ánimo de permanencia, pone fin al procedimiento
destinado a declarar la separación judicial o a la ya decretada,
y, en este último caso, restablece el estado civil de casados.


     Artículo 39.- Decretada la separación judicial en virtud
del artículo 26, la reanudación de la vida en común sólo
será oponible a terceros cuando se revoque judicialmente dicha
sentencia, a petición de ambos cónyuges, y se practique la
subinscripción correspondiente en el Registro Civil.
     Decretada judicialmente la separación en virtud del
artículo 27, para que la reanudación de la vida en común sea
oponible a terceros, bastará que ambos cónyuges dejen
constancia de ella en acta extendida ante el Oficial del Registro
Civil, subinscrita al margen de la inscripción matrimonial. El
Oficial del Registro Civil comunicará estas circunstancias al
tribunal competente, quien ordenará agregar el documento
respectivo a los antecedentes del juicio de separación.


     Artículo 40.- La reanudación de la vida en común, luego
de la separación judicial, no revive la sociedad conyugal ni la
participación en los gananciales, pero los cónyuges podrán
pactar este último régimen en conformidad con el artículo 1723
del Código Civil.



     Artículo 41.- La reanudación de la vida en común no
impide que los cónyuges puedan volver a solicitar la
separación, si ésta se funda en hechos posteriores a la
reconciliación de los cónyuges.



              Capítulo IV
         De la terminación del matrimonio



              Párrafo 1º

          Disposiciones generales



     Artículo 42.- El matrimonio termina:
1º Por la muerte de uno de los cónyuges;
2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los
plazos señalados en el artículo siguiente;
3º Por sentencia firme de nulidad, y
4º Por sentencia firme de divorcio.


              Párrafo 2º

De la terminación del matrimonio por muerte presunta



     Artículo 43.- El matrimonio termina por la muerte
presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan
transcurrido diez años desde la fecha de las últimas
noticias, fijada en la sentencia que declara la
presunción de muerte.
     El matrimonio también se termina si, cumplidos
cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se
probare que han transcurrido setenta años desde el
nacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco
años desde la fecha de las últimas noticias se aplicará
cuando la presunción de muerte se haya declarado en
virtud del número 7 del artículo 81 del Código Civil.
     En el caso de los números 8 y 9 del artículo 81 del
Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido un
año desde el día presuntivo de la muerte.
     El posterior matrimonio que haya contraído el
cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su
validez aun cuando llegare a probarse que el
desaparecido murió realmente después de la fecha en que
dicho matrimonio se contrajo.


              Capítulo V
        De la nulidad del matrimonio


              Párrafo 1º



      l. De las causales



     Artículo 44.- El matrimonio sólo podrá ser
declarado nulo por alguna de las siguientes causales,
que deben haber existido al tiempo de su celebración:
a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna
de las incapacidades señaladas en el artículo
5º, 6º ó 7º de esta ley, y
b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre
y espontáneo en los términos expresados en el
artículo 8º.


     Artículo 45.- Es nulo el matrimonio que no se celebre ante
el número de testigos hábiles determinados en el artículo 17.


              Párrafo 2º
De la titularidad y del ejercicio de la acción de
nulidad



     Artículo 46.- La titularidad de la acción de
nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los
presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones:
a) La nulidad fundada en el número 2º del
artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera
de los cónyuges o por alguno de sus
ascendientes, pero alcanzados los dieciséis
años por parte de ambos contrayentes, la
acción se radicará únicamente en el o los que
contrajeron sin tener esa edad;
b) La acción de nulidad fundada en alguno de los
vicios previstos en el artículo 8º corresponde
exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el
error o la fuerza;
c) En los casos de matrimonio celebrado en
artículo de muerte, la acción también
corresponde a los demás herederos del cónyuge
difunto;
d) La acción de nulidad fundada en la existencia
de un vínculo matrimonial no disuelto
corresponde, también, al cónyuge anterior o a
sus herederos, y
e) La declaración de nulidad fundada en alguna de
las causales contempladas en los artículos 6º
y 7º podrá ser solicitada, además, por
cualquier persona, en el interés de la moral o
de la ley.

     El cónyuge menor de edad y el interdicto por
disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la
acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar
por intermedio de representantes.


     Artículo 47.- La acción de nulidad del matrimonio sólo
podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo los casos
mencionados en las letras c) y d) del artículo precedente.


     Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no
prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:
a) Tratándose de la nulidad fundada en la causal
establecida en el número 2º del artículo 5º,
la acción prescribirá en un año, contado desde
la fecha en que el cónyuge inhábil para
contraer matrimonio hubiere adquirido la
mayoría de edad;
b) En los casos previstos en el artículo 8º, la
acción de nulidad prescribe en el término de
tres años, contados desde que hubiere
desaparecido el hecho que origina el vicio de
error o fuerza;
c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado
en artículo de muerte, la acción de nulidad
prescribirá en un año, contado desde la fecha
del fallecimiento del cónyuge enfermo;
d) Cuando la causal invocada sea la existencia de
un vínculo matrimonial no disuelto, la acción
podrá intentarse dentro del año siguiente al
fallecimiento de uno de los cónyuges, y
e) Cuando la acción de nulidad se fundare en la
falta de testigos hábiles, prescribirá en un
año, contado desde la celebración del
matrimonio.



     Artículo 49.- Cuando, deducida la acción de nulidad
fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se adujere
también la nulidad de este matrimonio, se resolverá en primer
lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente.


              Párrafo 3º
         De los efectos



     Artículo 50.- La nulidad produce sus efectos desde
la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la
declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se
encontraban al momento de contraer el vínculo
matrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente artículo y en los dos artículos siguientes.
     La sentencia ejecutoriada en que se declare la
nulidad de matrimonio, deberá subinscribirse al margen
de la respectiva inscripción matrimonial y no será
oponible a terceros sino desde que esta subinscripción
se verifique.


     Artículo 51.- El matrimonio nulo que ha sido celebrado o
ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos
efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de
buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de
producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de
ambos cónyuges.
     Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de buena
fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución y
liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido hasta ese
momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad.
     Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se
hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena fe,
subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del
matrimonio.
     Con todo, la nulidad no afectará la filiación ya
determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa
causa de error por parte de ninguno de los cónyuges.


     Artículo 52.- Se presume que los cónyuges han contraído
matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en
el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declare en
la sentencia.


              Capítulo VI
            Del divorcio



     Artículo 53.- El divorcio pone término al
matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación
ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan
de ella.



              Párrafo 1º

         De las causales



     Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por
uno de los cónyuges, por falta imputable al otro,
siempre que constituya una violación grave de los
deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o
de los deberes y obligaciones para con los hijos, que
torne intolerable la vida en común.

     Se incurre en dicha causal, entre otros casos,
cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:

1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos
graves contra la integridad física o
psíquica del cónyuge o de alguno de los
hijos;
2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes
de convivencia, socorro y fidelidad propios
del matrimonio. El abandono continuo o
reiterado del hogar común, es una forma de
trasgresión grave de los deberes del
matrimonio;
3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de
alguno de los crímenes o simples delitos
contra el orden de las familias y contra la
moralidad pública, o contra las personas,
previstos en el Libro II, Títulos VII y
VIII, del Código Penal, que involucre una
grave ruptura de la armonía conyugal;
4º.- Conducta homosexual;
5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un
impedimento grave para la convivencia
armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y
los hijos, y
6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o
a los hijos.


     Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio
será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de
común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante
un lapso mayor de un año.
     En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo
que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente
sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo
será completo si regula todas y cada una de las materias
indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si
resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el
menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece
relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo
divorcio se solicita.
     Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un
cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso
de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte
demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese
de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su
obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los
hijos comunes, pudiendo hacerlo.
      En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia
no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se
refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.
La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo
de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se
refiere este artículo.


              Párrafo 2º

     De la titularidad y el ejercicio de la acción



     Artículo 56.- La acción de divorcio pertenece
exclusivamente a los cónyuges.
     Cualquiera de ellos podrá demandarlo, salvo cuando
se invoque la causal contemplada en el artículo 54, en
cuyo caso la acción corresponde sólo al cónyuge que no
hubiere dado lugar a aquélla.


     Artículo 57.- La acción de divorcio es irrenunciable y no
se extingue por el mero transcurso del tiempo.


Artículo 58.- El cónyuge menor de edad y el interdicto por
disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción
de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio
de representantes.



              Párrafo 3º

        De los efectos



      Artículo 59.- El divorcio producirá efectos entre
los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia
que lo declare.
      Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada
en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al
margen de la respectiva inscripción matrimonial.
Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible
a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de
divorciados, con lo que podrán volver a contraer
matrimonio.



     Artículo 60.- El divorcio pone fin a las obligaciones y
derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se
funda en la existencia del matrimonio, como los derechos
sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulo siguiente.


              Capítulo VII
De las reglas comunes a ciertos casos de separación,
nulidad y divorcio



              Párrafo 1º

      De la compensación económica



     Artículo 61.- Si, como consecuencia de haberse
dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias
del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar
una actividad remunerada o lucrativa durante el
matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y
quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el
divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le
compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.


     Artículo 62.- Para determinar la existencia del menoscabo
económico y la cuantía de la compensación, se considerará,
especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común
de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o
mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario;
su situación en materia de beneficios previsionales y de salud;
su cualificación profesional y posibilidades de acceso al
mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las
actividades lucrativas del otro cónyuge.
     Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el
juez podrá denegar la compensación económica que habría
correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir
prudencialmente su monto.


     Artículo 63.- La compensación económica y su monto y
forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges,
si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en
escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se
someterán a la aprobación del tribunal.


     Artículo 64.- A falta de acuerdo, corresponderá al
juez determinar la procedencia de la compensación
económica y fijar su monto.
     Si no se solicitare en la demanda, el juez LEY 20286
informará a los cónyuges la existencia de este derecho Art. 2º Nº 1
durante la audiencia preparatoria. D.O. 15.09.2008
     Pedida en la demanda, en escrito complementario de
la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará
sobre la procedencia de la compensación económica y su
monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia
de divorcio o nulidad.




     Artículo 65.- En la sentencia, además, el juez
determinará la forma de pago de la compensación, para lo
cual podrá establecer las siguientes modalidades:
1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u
otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser
enterado en una o varias cuotas reajustables,
respecto de las cuales el juez fijará
seguridades para su pago.
2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o
habitación, respecto de bienes que sean de
propiedad del cónyuge deudor. La constitución
de estos derechos no perjudicará a los
acreedores que el cónyuge propietario hubiere
tenido a la fecha de su constitución, ni
aprovechará a los acreedores que el cónyuge
beneficiario tuviere en cualquier tiempo.


     Artículo 66.- Si el deudor no tuviere bienes suficientes
para solucionar el monto de la compensación mediante las
modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez
podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello,
tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge
deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad
reajustable.
     La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto
de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras
garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará
en la sentencia.


              Párrafo 2º

         De la conciliación



     Artículo 67.- Solicitada la separación, sea que
la demanda se presente directamente o de conformidad
al artículo 29, o el divorcio, el juez, durante la LEY 20286
audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a Art. 2º Nº 2
una conciliación, examinando las condiciones que D.O. 15.09.2008
contribuirían a superar el conflicto de la convivencia
conyugal y verificar la disposición de las partes
para hacer posible la conservación del vínculo
matrimonial.
     El llamado a conciliación tendrá por objetivo,
además, cuando proceda, acordar las medidas que
regularán lo concerniente a los alimentos entre los
cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la
relación directa y regular que mantendrá con ellos el
padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y
el ejercicio de la patria potestad.




     Artículo 68.- Si el divorcio fuere solicitado LEY 20286
de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes Art. 2º Nº 3
podrán asistir a la audiencia a que se refiere el D.O. 15.09.2008
artículo anterior personalmente o representadas por
sus apoderados.




     Artículo 69.- En la audiencia preparatoria, el LEY 20286
juez instará a las partes a conciliación y les Art. 2º Nº 4
propondrá personalmente bases de arreglo, procurando D.O. 15.09.2008
ajustar las expectativas de cada una de las partes.




     Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren LEY 20286
acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las Art. 2º Nº 5
medidas que se adoptarán en forma provisional, D.O. 15.09.2008
respecto de las materias indicadas en el inciso
segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.




              Párrafo 3º
         De la mediación



     Artículo 71.- SUPRIMIDO LEY 20286
                                                                         Art. 2º Nº 6
                                                                         D.O. 15.09.2008




     Artículo 72.- SUPRIMIDO LEY 20286
                                                                         Art. 2º Nº 6
                                                                         D.O. 15.09.2008




     Artículo 73.- SUPRIMIDO LEY 20286
                                                                         Art. 2º Nº 6
                                                                         D.O. 15.09.2008




     Artículo 74.- SUPRIMIDO LEY 20286
                                                                         Art. 2º Nº 6
                                                                         D.O. 15.09.2008




     Artículo 75.- SUPRIMIDO LEY 20286
                                                                         Art. 2º Nº 6
                                                                         D.O. 15.09.2008




     Artículo 76.- SUPRIMIDO LEY 20286
                                                                         Art. 2º Nº 6
                                                                         D.O. 15.09.2008




     Artículo 77.- SUPRIMIDO LEY 20286
                                                                         Art. 2º Nº 6
                                                                         D.O. 15.09.2008




     Artículo 78.- SUPRIMIDO LEY 20286
                                                                         Art. 2º Nº 6
                                                                         D.O. 15.09.2008




     Artículo 79.- SUPRIMIDO LEY 20286
                                                                         Art. 2º Nº 6
                                                                         D.O. 15.09.2008




              Capítulo VIII

De la ley aplicable y del reconocimiento de las
sentencias extranjeras



     Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del
matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de
su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país
extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país,
producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere
celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de
la unión entre un hombre y una mujer.
     Sin embargo, podrá ser declarado nulo de
conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en
país extranjero que se haya contraído en contravención a
lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.
      Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya
contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y
espontáneo de los contrayentes.


      Artículo 81.- Los efectos de los matrimonios celebrados en
Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes
sean extranjeros y no residan en Chile.


     Artículo 82.- El cónyuge domiciliado en Chile podrá
exigir alimentos del otro cónyuge ante los tribunales chilenos y
de conformidad con la ley chilena.
     Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero
podrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile.


     Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a la ley aplicable
a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción.
     Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas
por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a
las reglas generales que establece el Código de Procedimiento
Civil.
     En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no
haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera
se oponga al orden público chileno.
     Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en
fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude a la
ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción
distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren
tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años
anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos
cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese
lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la
sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la
convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges
podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la
tramitación del exequátur.


     Artículo 84.- La ley que rija el divorcio y la nulidad del
matrimonio se aplicará también a sus efectos.


              Capítulo IX
De los juicios de separación, nulidad de matrimonio y
divorcio



             Párrafo 1º

          Disposiciones generales



     Artículo 85.- La tramitación de la separación
judicial, de la nulidad de matrimonio y del divorcio se
regirá por lo dispuesto en este Capítulo y en las demás
leyes que resulten aplicables, del modo que parezca más
conforme con la paz y la concordia entre los miembros de
la familia afectada.
     Cuando existieren menores de edad comprometidos, el
juez deberá considerar especialmente el interés superior
del niño, y oirá a aquél que esté en condiciones de
formarse un juicio propio, teniéndose debidamente en
cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez,
al resolver todos los asuntos relacionados con su
persona o sus bienes.
     El juez, en cualquier momento, podrá adoptar de
oficio las medidas que crea convenientes para el
cumplimiento de lo anterior, así como para solucionar de
la mejor manera posible las rupturas o conflictos
matrimoniales.


     Artículo 86.- El proceso será reservado, a menos que el
juez, fundadamente y a petición expresa de los cónyuges,
resuelva lo contrario.



              Párrafo 2

         Competencia y procedimiento



     Artículo 87.- Será competente para conocer de las
acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado
con competencia en materias de familia, del domicilio
del demandado.


     Artículo 88.- Los juicios de separación, nulidad o
divorcio se tramitarán conforme al procedimiento que señale,
para tal efecto, la ley sobre juzgados de familia.
     Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las reglas
especiales que siguen.


     Artículo 89.- Las acciones que tengan por objetivo regular
el régimen de alimentos, el cuidado personal de los hijos o la
relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de
los padres que no los tenga bajo su cuidado, cuando no se
hubieren deducido previamente de acuerdo a las reglas generales,
como asimismo todas las cuestiones relacionadas con el régimen
de bienes del matrimonio, que no hubieren sido resueltas en forma
previa a la presentación de la demanda de separación, nulidad o
divorcio, deberán deducirse en forma conjunta con ésta o por
vía reconvencional, en su caso, y resolverse tan pronto queden
en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.
     La misma regla se aplicará en caso de que se pretenda
modificar el régimen de alimentos, el cuidado personal de los
hijos o la relación directa y regular que mantendrán con el
padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, que hubieren
sido determinados previamente. El cumplimiento del régimen
fijado previamente sobre dichas materias se tramitará conforme a
las reglas generales.


     Artículo 90.- En el llamado a conciliación a que se
refiere el artículo 67, se incluirán las materias señaladas en
el inciso segundo de dicha disposición, aun cuando no se
hubieren solicitado en conformidad a lo dispuesto en el artículo
precedente, y se resolverán tan pronto queden en estado, de
acuerdo al procedimiento aplicable.


     Artículo 91.- Cuando se haya interpuesto solicitud de
divorcio, en cualquier momento en que el juez advierta
antecedentes que revelen que el matrimonio podría estar afectado
en su origen por un defecto de validez, se los hará saber a los
cónyuges, sin emitir opinión. Si en la audiencia, o dentro de
los treinta días siguientes, alguno de los cónyuges solicita la
declaración de nulidad, el procedimiento comprenderá ambas
acciones y el juez, en la sentencia definitiva, se pronunciará
primero sobre la de nulidad.


     Artículo 92.- DEROGADO LEY 20286
                                                                         Art. 2º Nº 7
                                                                         D.O. 15.09.2008




     Artículo segundo.- Deróganse el Título XVII del Libro III
del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 753 a 757
que lo componen.


     Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Civil:
1) Deróganse los artículos 120 y 121.
2) Suprímese el artículo 122.
3) Reemplázase el inciso primero del artículo 124
por el siguiente:

     "Artículo 124.- El que teniendo hijos de precedente
matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o
curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al
inventario solemne de los bienes que esté administrando
y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o
con cualquiera otro título.".

4) En el artículo 126, elimínanse las frases
"viudo o viuda" y "el viudo o viuda".
5) Sustitúyese en el artículo 127, la frase "El
viudo o viuda" por "El viudo o divorciado o
quien hubiere anulado su matrimonio".
6) Sustitúyese la causal 4ª del artículo 140 por
la siguiente:
     "4ª La separación judicial de los cónyuges".
7) Sustitúyese el inciso final del artículo 145
por el siguiente:
     "Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha
declarado nulo, o ha terminado por muerte de
uno de los cónyuges o por divorcio. En tales
casos, el propietario del bien familiar o
cualquiera de sus causahabientes deberá
formular al juez la petición
correspondiente.".
8) Suprímese en el inciso primero del artículo
147 la frase "o después de la declaración de
su nulidad,".
9) Elimínase la palabra "simple" del párrafo 4
del Título VI del Libro Primero.
10) Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:
     "Artículo 152.- Separación de bienes es la que
se efectúa sin separación judicial, en virtud
de decreto del tribunal competente, por
disposición de la ley o por convención de las
partes.".
11) Reemplázanse los incisos segundo y tercero
del artículo 155, por los que siguen:
     "También la decretará si el marido, por su
culpa, no cumple con las obligaciones que
imponen los artículos 131 y 134, o incurre en
alguna causal de separación judicial, según
los términos de la Ley de Matrimonio Civil.
     En caso de ausencia injustificada del marido
por más de un año, la mujer podrá pedir la
separación de bienes. Lo mismo ocurrirá si,
sin mediar ausencia, existe separación de
hecho de los cónyuges.".
12) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:
"Artículo 159.- Los cónyuges separados de
bienes administran, con plena independencia el
uno del otro, los bienes que tenían antes del
matrimonio y los que adquieren durante éste, a
cualquier título.
     Si los cónyuges se separaren de bienes durante
el matrimonio, la administración separada
comprende los bienes obtenidos como producto
de la liquidación de la sociedad conyugal o
del régimen de participación en los
gananciales que hubiere existido entre ellos.
     Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2 del Título VI del Libro
Primero de este Código.".
13) Reemplázase el artículo 165 por el siguiente:
"Artículo 165.- La separación efectuada en
virtud de decreto judicial o por disposición
de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin
efecto por acuerdo de los cónyuges ni por
resolución judicial.
     Tratándose de separación convencional, y
además en el caso del artículo 40 de la Ley de
Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar
por una sola vez el régimen de participación
en los gananciales, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1723.".
14) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 5 del
Título VI del Libro Primero por el siguiente:
"§ 5. Excepciones relativas a la separación
judicial".
15) Derógase el artículo 170.
16) Intercálase en el artículo 172, después de la
frase "al divorcio" la siguiente: "o a la
separación judicial".
17) Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:
     "Artículo 173.- Los cónyuges separados
judicialmente administran sus bienes con plena
independencia uno del otro, en los términos
del artículo 159.
     Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del
Libro Primero de este Código.".
18) Reemplázase el artículo 175 por el siguiente:
"Artículo 175.- El cónyuge que haya dado causa
a la separación judicial por su culpa, tendrá
derecho para que el otro cónyuge lo provea de
lo que necesite para su modesta sustentación;
pero en este caso, el juez reglará la
contribución teniendo en especial consideración
la conducta que haya observado el alimentario
antes del juicio respectivo, durante su
desarrollo o con posterioridad a él.".
19) Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:
     "Artículo 178.- A la separación judicial, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 160 y
165.".
20) Sustitúyese, en el inciso primero del
artículo 184, la frase "o al divorcio", por
"o a la separación judicial".
21) Sustitúyese, en el inciso tercero del
artículo 184, la oración "decretado el
divorcio", por "decretada la separación
judicial".
22) Introdúcese, en el artículo 305, después de
la palabra "casado", la frase "separado
judicialmente, divorciado", entre comas (,).
23) Sustitúyense, en el inciso primero del
artículo 443 y en el número 1º del artículo
462, la frase "no divorciado" por "no
separado judicialmente".
24) Sustitúyese en el artículo 477, la frase "no
divorciada" por "no separada judicialmente".
25) Suprímese el número 10 del artículo 497.
26) Reemplázase el inciso primero del artículo
994 por el siguiente:
     "Artículo 994.- El cónyuge separado
judicialmente, que hubiere dado motivo a la
separación por su culpa, no tendrá parte
alguna en la herencia abintestato de su mujer
o marido.".
27) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo
1182, la frase "al divorcio perpetuo o
temporal" por "a la separación judicial".
28) Sustitúyese en el número 2º del artículo
1626, la palabra "divorciado" por "separado
judicialmente".
29) Sustitúyese en el número 3 del artículo 1764,
la frase "de divorcio perpetuo" por "de
separación judicial".
30) Agrégase, como inciso segundo del artículo
1790, el siguiente:
     "La sentencia firme de separación judicial o
divorcio autoriza, por su parte, a revocar
todas las donaciones que por causa del mismo
matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio
motivo a la separación judicial o al
divorcio por su culpa verificada la
condición señalada en el inciso
precedente.".
31) Agrégase, en el número 3) del artículo 1792-
27, a continuación de la palabra
"matrimonio", la frase "o sentencia de
divorcio".
32) Sustitúyese el número 4) del artículo 1792-27
por el siguiente:
     "4) Por la separación judicial de los
cónyuges.".
33) Sustitúyese el artículo 1796 por el que
sigue:
     "Artículo 1796.- Es nulo el contrato de
compraventa entre cónyuges no separados
judicialmente, y entre el padre o madre y el
hijo sujeto a patria potestad.".
34) Reemplázase el inciso penúltimo del artículo
2509 por el que sigue:
     "No se suspende la prescripción en favor de la
mujer separada judicialmente de su marido, ni
de la sujeta al régimen de separación de
bienes, respecto de aquellos que
administra.".


     Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:
1) Modifícase el artículo 4º en el siguiente
sentido:

a) En el número 1º, agrégase, a continuación de
la palabra "comuna", la siguiente frase: "ante
un Oficial del Registro Civil o ante el
ministro de culto autorizado por cualquiera de
las entidades religiosas a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil", y
b) En el número 4º, sustitúyese la frase "el
divorcio perpetuo o temporal" por "la
separación judicial o el divorcio", y
elimínase la palabra "simple" que se encuentra
entre las voces "la" y "separación".

2) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo,
en el artículo 15:
"No tendrá aplicación lo previsto en el inciso
precedente, tratándose de las inscripciones a
que se refiere el artículo 20 de la Ley de
Matrimonio Civil.".

3) Suprímense los artículos 34, 35 y 36.
4) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

     "Artículo 37.- El Oficial del Registro Civil no
procederá a la inscripción del matrimonio sin
haber manifestado privadamente a los
contrayentes que pueden reconocer los hijos
comunes nacidos antes del matrimonio, para los
efectos de lo dispuesto en el artículo
siguiente.".

5) En el inciso primero del artículo 38,
intercálase, a continuación de la palabra
"matrimonio", la siguiente oración: "o de
requerir la inscripción a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil".
6) Modifícase el artículo 39 en el siguiente
sentido:

a) En el encabezamiento, intercálase, a
continuación de la palabra "matrimonios", la
frase "celebrados ante un Oficial del
Registro Civil".
b) Reemplázase el número 3º, por el siguiente:

     "3º Su estado de soltero, viudo o
divorciado. En estos dos últimos casos, el
nombre del cónyuge fallecido o de aquél con
quien contrajo matrimonio anterior y el
lugar y la fecha de la muerte o sentencia de
divorcio, respectivamente.".

7) Incorpórase el siguiente artículo 40 bis:
"Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere
el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil
deberá estar suscrita por el ministro de
culto ante quien hubieren contraído
matrimonio religioso los requirentes, y
deberá expresar la siguiente información:

1º La individualización de la entidad
religiosa ante la que se celebró el
matrimonio, con expresa mención del número
del decreto en virtud de la cual goza de
personalidad jurídica de derecho público.
En el caso de las entidades religiosas
reconocidas por el artículo 20 de la ley
19.638, deberán citar esta norma jurídica;
2º La fecha y el lugar de la celebración del
matrimonio;
3º El nombre y los apellidos paterno y materno
de los contrayentes, así como sus números
de cédula de identidad;
4º La fecha y el lugar de nacimiento de los
contrayentes;
5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y,
en estos dos últimos casos, el nombre del
cónyuge fallecido o de aquél con quien
contrajo matrimonio anterior, y el lugar y
la fecha de la muerte o sentencia de
divorcio, respectivamente;
6º Su profesión u oficio;
7º Los nombres y apellidos de sus padres, si
fueren conocidos;
8º Los nombres y apellidos de dos testigos,
así como sus números de cédula de
identidad, y su testimonio, bajo juramento,
sobre el hecho de no tener ninguno de los
contrayentes impedimento o prohibición
legal para contraer matrimonio;
9º El nombre y los apellidos del ministro de
culto, así como su número de cédula de
identidad;
10º El hecho de haberse cumplido las exigencias
establecidas en la ley para la validez del
matrimonio civil, y
11º La firma de los contrayentes, los testigos
y el ministro de culto.
Si alguno de los contrayentes no supiere o
no pudiere firmar, se dejará testimonio de
esta circunstancia.
Deberá adjuntarse al acta el documento que
acredite la personería del ministro de
culto respectivo.".
8) Incorpórase el siguiente artículo 40 ter:

     "Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las
inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades
religiosas deberán contener o expresar, en su caso:

1º El acta de que trata el artículo precedente;
2º El documento que acredite la personería del
respectivo ministro de culto;
3º El hecho de cumplir el acta con los requisitos
establecidos en el artículo precedente;
4º La individualización de la entidad religiosa
ante la que se celebró el matrimonio, con
mención del decreto o disposición legal en
virtud de la cual goza de personalidad
jurídica de derecho público;
5º Los nombres y apellidos de los contrayentes;
6º Las menciones indicadas en los números 6º, 8º,
    9º 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 39 de esta
ley;
7º El hecho de haberse cumplido con el plazo a
que se refiere el artículo 20 de la Ley de
Matrimonio Civil;
8º El hecho de haberse dado a conocer a los
requirentes de la inscripción, los derechos y
deberes que corresponden a los cónyuges de
acuerdo a la ley;
9º El hecho de haberse otorgado por los
requirentes de la inscripción, ante el Oficial
del Registro Civil, la ratificación del
consentimiento prestado ante el ministro de
culto, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, y
10º La firma de los requirentes de la inscripción
y del Oficial del Registro Civil.
Son requisitos esenciales de la inscripción de
un matrimonio religioso los indicados en los
números 1º, 2º, 9º y 10º.".

9) Derógase el artículo 42.
10) Derógase el artículo 43.


     Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de
menores:
1) Agrégase al artículo 20, el siguiente inciso
quinto, nuevo:

      "En todo caso, no podrá concederse la adopción
a los cónyuges respecto de los cuales se haya
declarado la separación judicial, mientras
esta subsista. En su caso, la reconciliación
deberá acreditarse conforme lo dispone la Ley
de Matrimonio Civil.".
2) Intercálase, en el inciso primero del artículo
      21, entre la palabra "soltera" y la conjunción
"o" una coma (,) y la palabra "divorciada".
3) Agrégase, como inciso tercero del artículo 22,
      el siguiente:

     "Los cónyuges que hubieren iniciado la tramitación
de una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda
aun después de declarada su separación judicial o el
divorcio, si conviene al interés superior del
adoptado.".


     Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 48 ter,
en la ley Nº 16.618, de Menores:

     "Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de
alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en forma
adicional a aquélla, o se solicite la regulación del cuidado
personal o de la relación directa y regular que mantendrá con
ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, y no
exista previamente una resolución judicial que regule dichas
materias o que apruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas,
cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que emita
en la sentencia un pronunciamiento sobre cada una de ellas,
aunque no hubieren sido incluidas en la demanda respectiva o
deducidas por vía reconvencional. El tribunal hará lugar a esa
solicitud, a menos que no se den los presupuestos que justifican
su regulación.
     Para estos efectos, las acciones que hubieren dado lugar a
la interposición de la demanda se tramitarán conforme al
procedimiento que corresponda, mientras que las demás se
sustanciarán por vía incidental, a menos que el tribunal, de
oficio o a petición de parte, resuelva tramitarlas en forma
conjunta.".


     Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:

     "Artículo 383.- El que engañare a una persona
simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá
la pena de reclusión menor en sus grados medio a
máximo.".

2) Deróganse los artículos 385 a 387.
3) Sustitúyese el artículo 388, por el siguiente:

      "Artículo 388.- El oficial civil que autorice o
inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no
se hayan cumplido las formalidades que ella exige para
su celebración o inscripción, sufrirá las penas de
relegación menor en su grado medio y multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se
aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio
prohibido por la ley.
      El ministro de culto que, con perjuicio de
tercero, cometiere falsedad en el acta o en el
certificado de matrimonio religioso destinados a
producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio
menor en cualquiera de sus grados.".

4) Reemplázase el artículo 389, por el siguiente:

     "Artículo 389.- El tercero que impidiere la
inscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio
religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal
efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado
con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa
de seis a diez unidades tributarias mensuales.".


     Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese el número 2º del artículo 130 por
el siguiente:
     "2º Las relacionadas con la separación judicial
o de bienes entre marido y mujer, o con la
crianza y cuidado de los hijos;".
2) Agrégase al artículo 227, el siguiente inciso
final:

     "Los interesados, de común acuerdo, pueden también
solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la
separación judicial, la declaración de nulidad del
matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad
conyugal o el régimen de participación en los
gananciales que hubo entre los cónyuges.".


     Artículo noveno.- Agrégase al artículo 2º del decreto
ley Nº 3346, de 1978, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia,
la siguiente letra t), nueva:
     "t) Administrar el Registro de Mediadores a que se refiere
la Ley de Matrimonio Civil y fijar el arancel respectivo.".



     Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia seis meses
después de su publicación en el Diario Oficial.
     En esa fecha quedará derogada la actual Ley de Matrimonio
Civil, de 10 de enero de 1884.


         ARTICULOS TRANSITORIOS



     Artículo 1º.- Mientras no se encuentren instalados
los juzgados de familia, no se aplicará lo dispuesto en
los artículos 87 y 88 de esta ley, regulándose la
competencia y el procedimiento para el conocimiento de
las acciones de separación judicial, nulidad de
matrimonio y divorcio, de acuerdo a las siguientes
disposiciones:

Primera.- Será competente para conocer de las
acciones de separación judicial, nulidad o divorcio, el
juez de letras que ejerza jurisdicción en materia civil
en el domicilio del demandado. El mismo tribunal será
competente para conocer las materias a que se refiere el
artículo 89 de esta ley, en cuanto fueren deducidas
conjuntamente con la demanda o con la reconvención, en
su caso.
     Segunda.- Cuando los cónyuges solicitaren
conjuntamente que se declare su separación judicial, de
conformidad al artículo 27, el procedimiento se
sustanciará en conformidad a las reglas del Título I del
Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y el juez
resolverá con conocimiento de causa.
     Tercera.- Salvo el caso señalado en la disposición
anterior, los procesos de separación judicial, nulidad
de matrimonio y divorcio se sustanciarán conforme a las
reglas del juicio ordinario, con las siguientes
modificaciones:
  1. En caso de que se sometieren también al
conocimiento del tribunal materias señaladas
en el artículo 89 de esta ley, se tramitarán
en forma incidental, en cuaderno separado, y
serán resueltas en la sentencia definitiva.
  2. Si no se alcanzare conciliación en la
audiencia a que se refiere el artículo 68 y no
se ordenare efectuar un proceso de mediación
conforme al artículo 71, la contestación de la
demanda y la reconvención, en su caso, se
deberán deducir oralmente, al término de la
misma audiencia.
     En los casos a que aluden el inciso tercero
del artículo 76, la contestación de la demanda
y la reconvención, en su caso, deberán
presentarse por escrito dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que se efectúe
la notificación, por cédula, de la resolución
que aprueba el acta de mediación en la cual no
se obtuvo acuerdo sobre la nulidad, la
separación o el divorcio, o que tiene por
acompañada al proceso el acta de término de la
mediación fracasada, respectivamente.
  3. Las excepciones dilatorias deberán deducirse
en la contestación de la demanda y se
tramitarán junto a las demás excepciones en
forma conjunta a la cuestión principal.
  4. De la reconvención, en su caso, se dará
traslado por cinco días a la parte demandante.
  5. No procederán los trámites de réplica y
dúplica, ni las disposiciones contenidas en el
Título II, del Libro II, del Código de
Procedimiento Civil.
  6. Será aplicable lo dispuesto en los artículos
686 y 687 del Código de Procedimiento Civil.
  7. La prueba confesional no será suficiente para
acreditar la fecha de cese de la convivencia
entre los cónyuges.
  8. La nómina vigente de peritos para el
territorio jurisdiccional respectivo será
complementada con la mención de los demás
interesados en actuar como peritos en los
asuntos a que se refiere la Ley de Matrimonio
Civil, para lo cual, dentro de los sesenta
días siguientes a la publicación de esta ley,
cada Corte de Apelaciones abrirá un plazo de
treinta días a fin de que tales personas
presenten sus antecedentes. Las listas
complementarias definitivas de peritos serán
formadas por la Corte Suprema, sobre la base
de las propuestas de las Cortes de
Apelaciones, a más tardar treinta días antes
de la fecha a que alude el artículo final de
esta ley.
     Los honorarios de los peritos serán fijados
prudencialmente por el juez, una vez evacuado
el informe pericial, con sujeción al arancel
máximo que fijará el Ministerio de Justicia.
  9. La prueba se apreciará en conformidad a las
reglas de la sana crítica.
 10. La apelación de la sentencia definitiva se
concederá en ambos efectos, no se esperará la
comparecencia de las partes y tendrá
preferencia para la vista de la causa. Las
demás resoluciones sólo serán apelables en el
efecto devolutivo.


     Artículo 2º.- Los matrimonios celebrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se
regirán por ella en lo relativo a la separación
judicial, la nulidad y el divorcio.
      Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y
requisitos externos del matrimonio y las causales de
nulidad que su omisión originan, se regirán por la ley
vigente al tiempo de contraerlo; pero los cónyuges no
podrán hacer valer la causal de nulidad por
incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista
en el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10
de enero de 1884.
     Además, no regirán las limitaciones señaladas en
los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para
comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los
cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no se
ha acreditado si los medios de prueba aportados al
proceso no le permiten formarse plena convicción sobre
ese hecho.
     De conformidad al inciso primero, habiéndose LEY 20286
previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución Art. 2º Nº 8
de las resoluciones pronunciadas por tribunales D.O. 15.09.2008
extranjeros, regulados por los artículos 242 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, las
sentencias relativas a divorcios pronunciados por
tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin
perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley.




     Artículo 3º.- Los juicios de nulidad de matrimonio ya
iniciados al momento de entrar en vigencia la presente ley
continuarán sustanciándose conforme al procedimiento vigente al
momento de deducirse la demanda respectiva, salvo que las partes
soliciten al juez continuar su tramitación de acuerdo a las
normas que prevé esta ley.
En dicho caso, se aplicará a la nulidad del matrimonio la
legislación vigente al momento de contraerse el vínculo.

     Artículo 4º.- Los juicios por divorcio perpetuo o temporal
ya iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley
continuarán tramitándose como juicios de separación judicial
bajo el procedimiento regulado al momento de deducir la demanda
respectiva.
     Con todo, las partes podrán solicitar al juez que prosiga
el juicio comenzado, o que se aplique lo dispuesto en la
disposición Segunda del artículo 1º transitorio.
     La resolución judicial, en su caso, indicará el estado
desde el cual continúa la sustanciación del procedimiento y,
ejecutoriada la sentencia definitiva, regirá lo dispuesto en el
artículo 6º transitorio.

     Artículo 5º.- La prosecución de los juicios a que se
refieren los artículos 3º y 4º precedentes no impedirá que,
una vez terminados por sentencia ejecutoriada, puedan ejercerse
las acciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la
excepción de cosa juzgada que, en este caso, pudiere
corresponder.

     Artículo 6º.- Las personas que con anterioridad a la
vigencia de la presente ley se hayan divorciado, temporal o
perpetuamente, por sentencia ejecutoriada, tendrán el estado
civil de separados, y se regirán por lo dispuesto en ella para
los separados judicialmente respecto del ejercicio de derechos y
demás efectos anexos que tengan lugar después de su entrada en
vigencia.

     Artículo 7º.- Las incapacidades referidas a los imputados
que se establecen en los artículos 7º y 78 de la Ley de
Matrimonio Civil se entenderán hechas a los procesados en las
causas criminales seguidas por hechos acaecidos con anterioridad
a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la
región respectiva.

     Artículo 8º.- Dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de publicación de esta ley se expedirán, por intermedio
del Ministerio de Justicia, las normas reglamentarias que sean
necesarias para la ejecución cabal de este cuerpo legal,
especialmente las que regulen los Registros a que se refieren los
artículos 11, inciso final, y 77 de la Ley de Matrimonio Civil.
    Facúltase al Presidente de la República para que, dentro
del mismo plazo, fije el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican
expresamente en esta ley, para lo cual podrá incorporar las
modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto
expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones
directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se
encuentren dispersas, e introducir cambios formales, sea en
cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y
gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de
preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida
en que sean indispensables para su coordinación y
sistematización. El ejercicio de estas facultades no podrá
importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y
alcance de las disposiciones legales vigentes.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 7 de mayo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de
Justicia.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora del Servicio
Nacional de la Mujer.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.


              Tribunal Constitucional
      Proyecto de ley que establece una nueva Ley de
Matrimonio Civil

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto del
inciso cuarto del artículo 20, y del artículo 87,
contenidos en el artículo primero permanente; artículo
octavo permanente, y artículo primero transitorio, del
mismo, y por sentencia de 20 de abril de 2004, dictada
en los autos Rol Nº 408, declaró que son
constitucionales.
     Santiago, abril 22 de 2004.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario
 
 .

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